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Solicitud de intervención urgente en referencia a internos en el Cefereso No. 6

Nos dirigimos a usted de inicio para expresar nuestra honda preocupación y sorpresa tras conocer de hechos muy posiblemente constitutivos de delitos y claramente violatorios del derecho internacional de los derechos humanos, cometidos por servidores públicos federales pertenecientes al sector bajo su cargo. Nos referimos a lo sucedido el mes pasado con los conocidos como presos de Loxicha: el ex alcalde de San Agustín Loxicha, Agustín Luna Valencia; el ex síndico Fortino Enríquez Hernández, así como Eleuterio Hernández García, Abraham García Ramírez, Álvaro Sebastián Ramírez, Zacarías Pascual García López y Justino Hernández José.
 
 
Oaxaca de Juárez, Oax., a 16 de julio de 2013
 
OFICIO NO. FSV160713-01
 
ASUNTO: Solicitud de intervención urgente en referencia a internos en el Cefereso No. 6
 
C. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG
SECRETARIO DE GOBERNACIÓN
P R E S E N T E
 
Señor secretario:
 
Nos dirigimos a usted de inicio para expresar nuestra honda preocupación y sorpresa tras conocer de hechos muy posiblemente constitutivos de delitos y claramente violatorios del derecho internacional de los derechos humanos, cometidos por servidores públicos federales pertenecientes al sector bajo su cargo. Nos referimos a lo sucedido el mes pasado con los conocidos como presos de Loxicha: el ex alcalde de San Agustín Loxicha, Agustín Luna Valencia; el ex síndico Fortino Enríquez Hernández, así como Eleuterio Hernández García, Abraham García Ramírez, Álvaro Sebastián Ramírez, Zacarías Pascual García López y Justino Hernández José.
Como seguramente es de su conocimiento, el 7 de junio del presente año los siete indígenas de Loxicha fueron trasladados por policías federales y estatales desde las penitenciarías de Santa María Ixcotel y de la Villa de Etla, Oaxaca, al nuevo Centro Federal de Readaptación Social (Cefereso) No. 13, en Mengolí de Morelos, municipio de Miahuatlán de Porfirio Díaz, en la Sierra Sur del Estado de Oaxaca. Este traslado dejó a los presos sin ningún contacto con sus familiares por cerca de dos semanas. Tras publicarse en medios de comunicación acerca del traslado, la Dirección de la Penitenciaría Central dijo a los familiares que los presos habían sido trasladados y que su destino “probablemente” era Miahuatlán, pero durante trece días no se les permitió el acceso para conocer su ubicación o su estado físico y mental.
Fue hasta el día 20 de junio que los familiares tuvieron acceso al Cefereso de Miahuatlán, donde se les permitió ver a los presos no personalmente, sino sólo por videoconferencias de 30 minutos. En ellas, los presos dieron cuenta a sus familiares de que el traslado fue violento: les robaron pertenencias y dinero, estuvieron varias horas con las manos atadas, todo esto acompañado de tortura psicológica constante. Esta situación de violencia siguió hasta su llegada al Cefereso. Fueron recibidos con perros entrenados. Luego fueron colocados dentro de la cárcel, todos separados en células distintas, bajo condiciones terribles. Como lo declaran sus familiares y amigos, “a nuestros presos los encontramos físicamente disminuidos, después de 13 días de no poder ver la luz del sol, de no salir de las celdas, de comer racionadamente solo frijoles y una telera, de padecer enfermedades crónicas y no tener acceso a medicamento ni atención medica”.
La denuncia de estos hechos, realizada por los familiares el mismo día, fue seguida de inmediato por un nuevo traslado de los siete presos el pasado 21 de junio, hacia el Cefereso No. 6 de Huimanguillo, Tabasco. No se notificó ni a los presos ni a sus familiares, sino hasta la tarde de ese día, cuando una trabajadora social del Cefereso No. 6 llamó a sus familiares para avisar que habían llegado.
A partir de las denuncias de los presos y sus familiares, es clara la contravención a diversas normas nacionales e internacionales. Por mínimo, los hechos relatados se constituyen en violaciones a los siguientes preceptos:
 
Traslado a penal lejano a sus familiares y sin aviso a éstos. Esto en primer término contraviene lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución federal (penúltimo párrafo), que establece que “los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social”. También es violatorio de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. En cuanto a la notificación de los traslados, la fracción 3 del párrafo 44 establece que “todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su traslado a otro establecimiento”. El hecho también es contrario al Principio 16 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (ONU, 1988), que dice: “Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia”.
 
Incomunicación con familiares. Al dejar a los internos sin comunicación con sus familiares, lo que sucedió mínimo a partir del 7 de junio y hasta el 20 del mismo mes, los agentes gubernamentales responsables de esa acción incurrieron en lo previsto como trato cruel, inhumano o degradante por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y es posible que se configure incluso como tortura, de acuerdo con criterios aplicados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos en los que la incomunicación fue aplicada de forma deliberada con el propósito de castigar al detenido, junto con factores como lo prolongado del régimen de incomunicación, las enfermedades padecidas por los internos, la privación de alimentación y la falta de contacto con la luz solar (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 35/96, párrafos 86 y 87). Con este hecho también se violaron las Reglas mínimas… de la Organización de las Naciones Unidas, citadas en el punto anterior, que en lo relativo al contacto con el mundo exterior disponen que “los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas” (párrafo 37). Las mismas Reglas mínimas… dicen, en su párrafo 79, que “se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes”. El Principio 19 del Conjunto de Principios… señala que “Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo exterior […]”. La Corte Interamericana de Derechos ya ha considerado que “el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Fairén Garbi y Solís Corrales”, sentencia del 15 de marzo de 1989, párrafo 149; caso “Godínez Cruz”, sentencia del 20 de enero de 1989, párrafo 164, y caso “Velásquez Rodríguez”, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 156). En el caso “Suárez Rosero” la Corte señaló que la incomunicación es una medida de carácter excepcional que debe ajustarse estrictamente a las condiciones establecidas por la ley. Según la Corte, “la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional por los graves efectos que tiene sobre el detenido”, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Suárez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafos 89 y 90).
 
Malos tratos. El traslado de los internos con violencia, el robo de sus pertenencias, su permanencia durante 13 días incomunicados en la oscuridad, el uso de perros para amedrentarlos, la incomunicación, la falta de acceso a medicamentos y a servicios médicos para el tratamiento de sus enfermedades, así como la alimentación deficiente, son evidentes violaciones a los derechos humanos de las personas en reclusión cometidos por servidores públicos bajo el mando de la Secretaría de Gobernación.
De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los hechos mencionados violan al menos lo dispuesto en los artículos siguientes: 1, “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”; 2, “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color […] o cualquier otra condición”; 3, “Todo individuo tiene derecho […] a la seguridad de su persona”, y 5, “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. En correspondencia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 7 establece que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, y en el artículo 10 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En el ámbito interamericano, los hechos relatados por los internos son contrarios a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), específicamente en lo relativo al Derecho a la Integridad Personal, establecido en el artículo 5, y el Derecho a la Propiedad Privada, artículo 21.  También se oponen a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuyo artículo 2 define a la tortura como “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales […]”, y “la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. De los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2008), se violentó el Principio I, relativo al Trato humano. El uso de perros para amedrentar a los internos puede considerarse además una amenaza “suficientemente real e inminente”, en términos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que ya ha establecido criterios en el sentido de que generar “una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Villagrán Morales y otros”, párrafo 165).
 
Nuevo traslado como mecanismo coercitivo. El traslado de los internos al Cefereso de Huimanguillo, Tabasco, el 21 de junio, constituye una nueva y aún más grave violación al artículo 18 constitucional, al alejar a los sentenciados todavía más de sus comunidades y familiares. Pero constituye igualmente nuevas violaciones al derecho internacional de los derechos humanos, pues al tratarse el traslado de una medida aplicada como castigo por las denuncias sobre malos tratos y las consecuentes declaraciones de sus familiares vertidas en ese sentido a medios de comunicación, la acción de agentes gubernamentales incurre en lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 2, que establece como tortura “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin”.
 
Es en razón de lo anterior que le solicitamos de manera respetuosa pero enérgica lo siguiente:
 

  • Trasladar de inmediato a Agustín Luna Valencia, Fortino Enríquez Hernández, Eleuterio Hernández García, Abraham García Ramírez, Álvaro Sebastián Ramírez, Zacarías Pascual García López y Justino Hernández José a las penitenciarías de Santa María Ixcotel y de la Villa de Etla, Oaxaca, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Iniciar los procedimientos para investigar y sancionar los hechos violatorios de los derechos humanos de los presos mencionados y sus familiares, en los términos de los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la Organización de las Naciones Unidas, y demás instrumentos nacionales e internacionales aplicables.
  • Dar a conocer a los presos, sus familiares y al resto de la sociedad las condiciones bajo las cuales fue posible a ciertos funcionarios públicos violar los derechos humanos en este caso, y explicar las medidas que se tomasen para la no repetición de estos hechos.

 
Quedamos en espera de su acción inmediata.
 
Atentamente,
 
 
 

Nombre

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c.c.p. C. Raúl Plascencia, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para su conocimiento.
c.c.p. C. Lía Limón García, Subsecretaria de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, Secretaría de Gobernación, para su atención urgente.
c.c.p. C. Manuel Montragón y Kalb, Comisionado, Comisión Nacional de Seguridad, para su atención urgente.
 

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